Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 2 jun 1991
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos o de compañía, requerirán, como requisito imprescindible para su funcionamiento, cumplir con las determinaciones que se establezcan reglamentariamente para:
a) Identificar a la persona responsable del centro, a los animales ingresados en el mismo y a los propietarios de éstos.
b) Garantizar las adecuadas condiciones de sanidad, salubridad e higiene de las instalaciones y el buen estado de los animales acogidos en ellas.
c) Asegurar a los animales ingresados un trato digno y adecuado a sus condiciones.
d) Contar con un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico y sanitario de los animales residentes y de los de nuevo ingreso.
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Proeli/es-cn/l/1991/04/30/8#art-14