Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 2 jun 1991
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para su posible recuperación, podrán apropiárselos, sacrificarlos o cederlos a un tercero. 2. No podrán ser cesionarios las personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
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