Art. 9

En vigor desde 28 jul 2013
Las importaciones definitivas de bienes en las ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores. En particular, en las importaciones de bienes en régimen de viajeros la exención se aplicará en los mismos términos y cuantías que los previstos para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas fiscales, reducir dicha cuantía, si bien, la mínima resultante no podrá ser inferior a 90.15 euros. Se modifica por la disposición adicional 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187 . Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.1 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650 . Se modifica por el .2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica por el .3 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

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eli/es/l/1991/03/25/8#art-9

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