Art. 11
En vigor desde 28 dic 2012
El Impuesto se devengará:
a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.
b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.
Se modifica la letra b), con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650 . Se modifica por el .1.3 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Téngase en cuenta para la aplicación del párrafo segundo del apartado b) el .2. Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/03/25/8#art-11