Art. 7

En vigor desde 1 ene 1999
Estarán exentas del Impuesto la producción o elaboración de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles y el consumo de energía eléctrica, cuando las entregas de los bienes producidos o elaborados, las prestaciones de servicios, las entregas de bienes inmuebles o el consumo de energía eléctrica tengan reconocida tal exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se modifica por el .1.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica por el .1 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

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eli/es/l/1991/03/25/8#art-7

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