Art. 22

En vigor desde 28 dic 2012
1. El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales de oficio realizadas por la Administración Tributaria. 2. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán exigir el Impuesto en régimen de autoliquidación. 3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de 90 días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del impuesto si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria. Se modifica el apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la disposición final 6.3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650 . Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por el .1.6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se modifica el apartado 3 por el .5 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-24749

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eli/es/l/1991/03/25/8#art-22

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