Art. 18 bis

En vigor desde 1 ene 2004
A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo. El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 2. Base imponible del gravamen complementario. a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades. 3. Tipos impositivos del gravamen complementario: a) Cigarrillos: 1.º Tipo proporcional: 54 por 100. 2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100. c) Picadura para liar: 37,5 por 100. d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100. e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas Ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos en el número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique, no podrán ser inferiores a los siguientes: a) Cigarrillos: 1.º Tipo proporcional: 36 por 100. 2.º Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos. b) Cigarros y cigarritos: 8,5 por 100. c) Picadura para liar: 25 por 100. d) Las demás labores del tabaco: 15 por 100. 5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos. La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con excepción de lo establecido en el párrafo siguiente. La autorización del depósito fiscal estará condicionada a que la totalidad de las salidas del mismo de labores de tabaco correspondan a entregas directas a los expendedores de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre situados en la respectiva ciudad, no siendo exigible el cumplimiento del volumen mínimo de salidas previsto en la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en su ámbito territorial de aplicación. El incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refieren los dos párrafos anteriores podrá dar lugar a la revocación de la autorización del depósito fiscal. Los titulares de los depósitos fiscales autorizados, conforme a lo previsto en el presente apartado 5, tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustituto del contribuyente. El control de los depósitos fiscales a que se refiere este apartado 5 será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades. 6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos. Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas: 1. Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario. El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan: a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros. b) Fuelóleo: pesetas por tonelada. Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos. Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. 2. Tipos impositivos del gravamen complementario. Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso. Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo. 3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos. La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente. El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades. 4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. Se modifica el apartado A).5 por el .1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica el apartado A).5 por la disposición adicional 36 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 29 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-12536 Se modifica el apartado A).4 por el .1.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 Se añade por el art. 68.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117

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eli/es/l/1991/03/25/8#art-18-bis

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