Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 21 ene 1988
Uno.–Las tasas académicas se devengarán en el momento que se soliciten los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de petición previa. Dos.–El pago de las tasas que se devenguen podrá fraccionarse en los dos casos y en la forma que se establezca reglamentariamente. Tres.–Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y los plazos para presentarla.
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eli/es-ga/l/1987/11/25/8#art-5

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