Art. [preambulo]

En vigor desde 21 ene 1988
La educación básica es obligatoria y gratuita. Este principio, establecido en el artículo 27.4 de la Constitución Española, es ya una realidad desde hace tiempo en nuestro país, como lo es la plena escolarización, por tanto, de los niños entre los seis y dieciséis años. En este sentido es fundamental la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que vino a desarrollar el mencionado artículo de nuestra Constitución. Pero esta misma Ley prevé en el artículo 1.º, apartado uno, que la educación básica «... será obligatoria y gratuita en el nivel de Educación General Básica y, en su caso, en la Formación Profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca». Esta previsión que contiene la Ley Orgánica 8/1985 no hace más que recoger la tendencia experimentada en los últimos años en el seno de la sociedad civil a la generalización de la escolarización de los jóvenes hasta los dieciséis años. Esta Ley trata precisamente de avanzar en esa tendencia suprimiendo las tasas académicas para los alumnos que cursen estudios de Bachillerato, Formación Profesional, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en Centros públicos, así como las que vienen abonando los alumnos que cursan los mencionados estudios en Centros privados, siempre y cuando las enseñanzas que impartan sean de interés y estén en consonancia con las necesidades de Galicia. Del mismo modo, esta medida contribuye a hacer realidad el derecho de todos a acceder a niveles superiores de educación, como se establece en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 8/1985. La Constitución establece, asimismo, en su artículo 27.7 el derecho de los Profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos a intervenir en el control y gestión de los Centros de enseñanza sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley establezca. Este derecho se plasmó en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, al atribuir al Consejo Escolar de los Centros la aprobación de su presupuesto, principio éste recogido también en el artículo 56, apartado e), del Decreto 107/1986, de 10 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los Centros públicos de enseñanza no universitaria, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. De este modo se consagra legalmente la necesaria autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos, permitiendo a los Centros tanto la elaboración y aprobación del presupuesto como el contenido y la modificación del mismo. Todas las modificaciones legales consideradas en la presente Ley tienen amparo en el propio Estatuto de Autonomía de Galicia y en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas. El primero establece, en su artículo 3.1, que «es de competencia plena de la Comunidad Autónoma Gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidad y especialidad, en el ámbito de sus competencias...». De la misma forma, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, establece que «las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes» y que «cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuviesen establecidas tasas, o competencias que al ser ejecutadas o desarrolladas presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllos y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades». La presente Ley aspira a dar cabal curso a los referidos preceptos, de forma que, junto a una reordenación y homogeneización de las tasas académicas, se alcance la necesaria autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos, tanto en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de presupuestos como al contenido y modificaciones del mismo, sin perjuicio, naturalmente, del indispensable control que el empleo de recursos públicos conlleva. A la espera de una más profunda reordenación del sistema educativo, esta Ley debe posibilitar una mayor democratización en el acceso a los bienes culturales para todos los ciudadanos de Galicia al eliminar algunos de los obstáculos tradicionalmente opuestos al mayor desarrollo cultural de la sociedad gallega. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.
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eli/es-ga/l/1987/11/25/8#preambulo-pr

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