Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 21 ene 1988
Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento. Los Centros docentes podrán enajenar, de acuerdo con las condiciones de mercado, los productos de la propia actividad docente y otros análogos, estando obligados a llevar la contabilidad separada de dichas operaciones respecto de las correspondientes a los gastos de funcionamiento en la forma que determine reglamentariamente la Consellería de Educación.
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eli/es-ga/l/1987/11/25/8#art-10

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