Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 59
DerogadoEn vigor desde 26 jul 1984
La adjudicación en propiedad se llevará a cabo sólo cuando así lo aconsejen el interés general o las peculiaridades de la explotación.
El IARA entregará, con cargo al adquirente, el título inscrito en el Registro de la Propiedad.
El precio de adjudicación de cada finca resultará de la suma de los valores actualizados de adquisición por el IARA y de la inversión, en su caso, realizada.
En el título de dominio constarán las garantías suficientes para el pago de la parte del precio que se adeude o de otras cantidades pendientes o para el cumplimiento de las obligaciones del adquirente, conforme a las normas reglamentarias que se dicten. A tal fin, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de reintegro del precio que deban satisfacer los adjudicatarios.
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Proeli/es-an/l/1984/07/03/8#art-59