Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 60

Derogado
En vigor desde 26 jul 1984
Sin perjuicio del tratamiento que reglamentariamente se establezca para los emigrantes y jóvenes de primer empleo, solamente podrán ser beneficiarios de los asentamientos en tierras públicas aquellos agricultores individuales o colectivos que merezcan o pretendan adquirir la consideración de explotadores directos y personales, según las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, y, en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia. La pérdida sobrevenida de la condición de explotador directo y personal dará lugar a la privación de los beneficios de todo tipo otorgados al adjudicatario en relación con la explotación de la tierra, a la caducidad de la concesión y a la resolución automática del arriendo o subarriendo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1984/07/03/8#art-60

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil