Art. Artículo quinto

En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a que se refiere el artículo segundo, apartado uno, de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, de Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas. Dos. Se tomara como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades que, por los conceptos expresados en el apartado anterior, correspondan al mayor empleo efectivo alcanzado, prestando servicio activo, en destino de carácter militar, por el causante de las mismas.
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eli/es/l/1977/01/04/8#articulo-quinto

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