Art. Artículo primero
En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Se regirán por la presente Ley las pensiones que cause, en su favor o en el de sus familias, el personal que no perteneciendo a las Escalas Profesionales de las Fuerzas Armadas preste servicio activo de acuerdo con las disposiciones de las Fuerzas Armadas preste servicio activo de acuerdo vigentes, ostentando alguno de los empleos o asimilación a los mismos, fijados para las Escalas Profesionales, con empleo mínimo de Sargento, que pase a la situación de licenciado o que fallezca a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que asimismo estuviera incluido en el ámbito de aplicación de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas.
Dos. Se regirán por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal de las Escalas de Complemento provisionales, honoríficos o asimiladas, de las distintas Armas o Cuerpos de los Ejércitos de Tierra o Aire, con empleos efectivos o asimilados o con la consideración de Jefe, Oficial, Suboficial o Clase de Tropa en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior.
Tres. Se regirán por la Ley ciento cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal de las Escalas de Complemento de la Armada con empleo de Jefes, Oficiales o Suboficiales en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo uno de este artículo.
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Proeli/es/l/1977/01/04/8#articulo-primero