Art. Artículo diez

En vigor desde 8 ene 1977
Uno. Las pensiones concedidas con arreglo a la presente Ley serán incompatibles, en todo caso, con sueldo o pensión de jubilación que pudiera corresponder a los interesados como funcionarios del Estado, provincia o municipio. Dos. El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas por el personal comprendido en esta Ley será computable, a efectos de trienios, en otras esferas de la Administración del Estado.
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eli/es/l/1977/01/04/8#articulo-diez

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