Art. Artículo tercero
En vigor desde 8 ene 1977
Salvo lo que se establece en materia de actualización de pensiones y en la disposición transitoria tercera, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos referentes a Derechos Pasivos dictados con arreglo a la legislación anterior para adaptarlos a lo que en la presente Ley se establece.
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Proeli/es/l/1977/01/04/8#articulo-tercero