Art. Artículo once
En vigor desde 8 ene 1977
Uno. En relación con el personal a que se refiere esta Ley, las actualizaciones que tengan lugar como consecuencia de modificación de retribuciones de los militares en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinadas por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, en los mismos términos establecidos en el texto refundido en la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
Dos. En todo caso, los porcentajes que se apliquen serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían, de acuerdo con la presente Ley, a pensiones causadas a partir de la modificación de retribuciones del personal en activo.
Tres. Lo dispuesto en el párrafo uno anterior tendrá a efectos económicos a partir de la fecha de efectividad de la correspondiente disposición de retribuciones.
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Proeli/es/l/1977/01/04/8#articulo-once