Capítulo CAPITULO SEGUNDO

Art. Artículo once

En vigor desde 3 abr 1975
En la zona lejana de seguridad la previa autorización del Ministro correspondiente, cuyo otorgamiento podrá delegar en sus autoridades regionales, sólo será necesaria para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas edificaciones, instalaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate, o queden expuestas a sufrir por dicho empleo daños susceptibles de indemnización. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observará, en su caso, lo previsto en el último párrafo del artículo sexto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-once

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil