Capítulo CAPITULO SEGUNDO

Art. Artículo diez

En vigor desde 3 abr 1975
La zona lejana de seguridad tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad. La determinación de esta zona se hará en cada caso por el Ministerio afectado, en la forma que reglamentariamente se determine.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-diez

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