Capítulo CAPITULO SEGUNDO

Art. Artículo catorce

En vigor desde 3 abr 1975
A los efectos de los artículos precedentes, el Ministerio del que dependan las respectivas instalaciones comunicará a los Ayuntamientos en que radiquen éstas la existencia y perímetro de las zonas de seguridad correspondientes, así como las limitaciones inherentes a las mismas, para su traslado a los propietarios afectados, debiendo hacer la misma notificación en forma directa a los titulares de las obras o servicios públicos existentes en la zona, Reglamentariamente se establecerá la tramitación que deban seguir los proyectos de obras, trabajos o construcciones para cuya realización en las zonas de seguridad se requiera autorización del Ministerio correspondiente a tenor de los artículos noveno, once y doce de esta Ley.
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eli/es/l/1975/03/12/8#articulo-catorce

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