Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 ene 1999
La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará por Real Decreto. Se modifica por la disposición adicional 16.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 .

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eli/es/l/1980/12/16/70#articulo-segundo

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