Art. Artículo segundo
En vigor desde 1 ene 1999
La fecha concreta de referencia para la formación de los Censos a que se refiere el artículo anterior se fijará por Real Decreto.
Se modifica por la disposición adicional 16.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1980/12/16/70#articulo-segundo