Art. Artículo primero

En vigor desde 1 ene 1999
1. El Instituto Nacional de Estadística formará los Censos de la Población y de la Vivienda en los años terminados en uno, con referencia a una fecha comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de mayo. 2. El mencionado Instituto realizará igualmente los Censos de los Edificios y de los Locales en los años terminados en cero. Se modifica por la disposición adicional 16 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 .

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eli/es/l/1980/12/16/70#articulo-primero

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