Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 11 sept 2025
1. Por cada diez nuevas oficinas de farmacia que se convoquen en cada convocatoria a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de salud reservará una para ser cubierta por farmacéuticos con discapacidad, considerando como tales los definidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. 2. Las personas que acrediten discapacidad podrán resultar adjudicatarias de una oficina de farmacia convocada y no reservada al cupo de discapacidad si la consiguen por la puntuación obtenida en el baremo. 3. Si no se adjudicase la oficina de farmacia reservada a este cupo, la misma será adjudicada a las restantes personas participantes.
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eli/es-ri/l/2025/09/09/7#disposicion-adicional-sexta

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