Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 11 sept 2025
1. Las oficinas de farmacia autorizadas a una distancia inferior a 250 metros de las colindantes podrán trasladarse respetando esta distancia de al menos 250 metros de acuerdo con lo establecido en los artículos 19.4.a) y c), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3. 2. Las oficinas de farmacia establecidas al amparo de lo dispuesto en la normativa específica sobre núcleos aislados de población o, en su caso, en sectores de expansión urbanísticos, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo o sector a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia a dicho núcleo o sector, ubicada como mínimo a 250 metros, o por la instalación de una nueva en el núcleo o sector por los criterios generales del artículo 19.2.a) y b).1.º
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eli/es-ri/l/2025/09/09/7#disposicion-adicional-segunda

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