Título TÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 24 dic 2025
1. Corresponde a los ayuntamientos de Canarias la catalogación de los árboles de especial protección que radiquen en su término municipal, con independencia de que se encuentren en suelo de titularidad pública o de titularidad privada, a través de una sección específica del inventario municipal de arbolado urbano. 2. Los titulares privados de arbolado de especial protección deberán contar con licencia urbanística municipal en aquellos supuestos en los que estén sujetas a ella las actuaciones de tala de masas arbóreas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 330.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que le sustituya. Fuera de los supuestos del apartado anterior y de aquellos sujetos a comunicación previa, según lo dispuesto en el artículo 332.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que le sustituya, el título de intervención administrativa que amparará la tala o poda drástica sobre los ejemplares de arbolado de especial protección será la autorización municipal de intervención de arbolado favorable para poder efectuar una tala o una poda drástica sobre estos ejemplares. 3. Los ejemplares arbóreos que, además de ser árboles de especial protección, sean bien de interés cultural, de acuerdo con la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o norma que le sustituya, se regirán en primer lugar por la normativa de patrimonio histórico y, supletoriamente, por la presente ley.
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eli/es-cn/l/2025/12/16/7#art-7

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