Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 24 dic 2025
1. Esta ley resultará de aplicación tanto al arbolado urbano como al arbolado de especial protección que se encuentre en los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos en los que se definen en el artículo 3 de la presente ley.
2. El régimen de protección que establece esta ley no será de aplicación a aquellos árboles que sean catalogados como especies invasoras, tóxicas, con riesgo o similares, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica.
3. Cuando otra norma establezca disposiciones de protección y conservación específicas por razón de la especie arbórea, se aplicará la norma especial con preferencia a esta ley.
4. Quedan excluidos de las medidas de la presente ley los jardines botánicos o de aclimatación, sus hijuelas y los centros de investigación agraria o botánica situados en suelo urbano.
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Proeli/es-cn/l/2025/12/16/7#art-2