Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Bienes muebles de interés cultural

Art. 21

En vigor desde 27 sept 2024
1. Los bienes muebles serán declarados de interés cultural de manera individual o como colección. En la declaración se determinará su relación con el inmueble que los alberga o de referencia que contribuye a su identificación, comprensión y protección. No obstante, esta declaración no conlleva necesariamente la protección legal del inmueble al que estén referidos. Asimismo, se incluirá, en su caso, la vinculación que existiera con manifestaciones de carácter inmaterial. 2. Las colecciones de los museos, los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos y el fondo antiguo de las bibliotecas, siempre que estos centros sean de titularidad o gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el fondo de la Filmoteca de Castilla y León, tienen la condición de Bien de Interés Cultural y quedan sometidos a las disposiciones aplicables de la presente ley, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
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eli/es-cl/l/2024/06/20/7#art-21

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