Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 27 sept 2024
1. La inscripción de los bienes en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se realizará de oficio por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, pudiendo cualquier persona física o jurídica poner en conocimiento de la Consejería la conveniencia de la inscripción de un determinado bien en dicho Censo.
2. En el Censo deberá constar, como mínimo, un código para la identificación y localización de los bienes, indicándose las normas jurídicas de protección a las que están sujetos. Respecto a los Bienes de Interés Cultural y Bienes Inventariados, se anotarán los acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma. Los bienes muebles se relacionarán siempre con el inmueble que los contenga en el momento de su inclusión en el Censo.
3. El acceso al Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León será público.
4. Las normas de organización y funcionamiento del Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León se determinarán reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2024/06/20/7#art-16