Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 19 dic 2023
1. Constituyen el hecho imponible del impuesto valenciano sobre estancias turísticas las estancias realizadas por los contribuyentes en los siguientes establecimientos de alojamiento turístico situados en la Comunitat Valenciana: a) Establecimientos hoteleros. b) Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos. c) Viviendas de uso turístico. d) Campings. e) Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas. f) Alojamiento turístico rural. g) Albergues turísticos. 2. Constituirá, igualmente, hecho imponible del impuesto el fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto de la Comunitat Valenciana. En consecuencia, no se realizará el hecho imponible del impuesto a las embarcaciones de crucero turístico que tuvieran salida o destino final en la Comunitat Valenciana. Las embarcaciones de crucero turístico son aquellas que efectúan transporte por mar con finalidad exclusiva de placer o de recreo, completado con alojamiento y otros servicios. 3. Los establecimientos de alojamiento turístico, nombrados en el punto 1 de este artículo, son en cada momento los definidos y regulados en la normativa turística de la Comunitat Valenciana. 4. A efectos de esta ley, se considera estancia en establecimientos de alojamiento turístico el disfrute del servicio de alojamiento por día o fracción, con o sin pernoctación. 5. A efectos de esta ley, se presume que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico mencionadas en los apartados anteriores de este artículo constituyen, en todo caso, estancias turísticas.
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eli/es-vc/l/2022/12/16/7#art-3

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