Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 7 mar 2021
1. Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente ley: a) La Consejería competente en materia de bienestar animal en el caso de infracciones calificadas como muy graves con arreglo a la presente ley, y las graves cuando el infractor sea una entidad local. b) Las Delegaciones Provinciales serán competentes para la imposición de sanciones graves. c) Los Ayuntamientos sancionarán las infracciones leves reguladas en la presente ley. 2. Para imponer las sanciones previstas en la presente ley será precisa la incoación del correspondiente expediente sancionador, que se instruirá de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico reguladora del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que pueda considerarse conveniente adaptar dicha normativa a las especialidades organizativas y de gestión propias de la Administración Regional.
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eli/es-cm/l/2020/08/31/7#art-47

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