Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 110

En vigor desde 14 jun 2015
1. Se considera órgano competente para la adopción de medidas cautelares: a) Al que lo sea para la resolución del procedimiento. b) Al personal funcionario que tenga facultades de inspección de obras y servicios locales cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y aprecien grave riesgo para personas o bienes. c) A la policía local en idénticos casos de la letra anterior y siempre que esté previsto en las correspondientes ordenanzas. 2. En todos los supuestos anteriores, las medidas se adoptarán motivada y proporcionalmente y, en los casos de las letras b) y c), dando, además, cuenta inmediata al órgano competente para la resolución del procedimiento.
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eli/es-cn/l/2015/04/01/7#art-110

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