Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

En vigor desde 31 oct 2014
Las diversas administraciones desarrollarán las actuaciones jurídicas, administrativas y técnicas que sean precisas para la efectiva protección de los consumidores. Entre otras llevarán a cabo las siguientes acciones: a) Colaborar y cooperar en la protección a los consumidores, coordinando sus actuaciones a fin de hacer efectivo el principio de eficacia en la actividad administrativa. b) Proporcionar a los consumidores información sobre sus derechos y legítimos intereses y las formas de ejercerlos. c) Intervenir como mediadoras en la resolución de los conflictos entre los consumidores y empresarios en los términos establecidos por la normativa aplicable. d) Tramitar las denuncias y las reclamaciones que formulen los consumidores. e) Fomentar el sistema arbitral de consumo. f) Promover la educación y la formación de los consumidores. g) Fomentar el asociacionismo de los consumidores. h) Colaborar con las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales en campañas de información y sensibilización de los consumidores y empresarios en materia de consumo. i) Programar y realizar actuaciones de control e inspección de los bienes, productos y servicios. j) Adoptar las medidas cautelares oportunas para la protección de los consumidores frente a los riesgos y otras circunstancias que puedan afectarles o perjudicarles. k) Sancionar las conductas que constituyan una infracción a las normas de consumo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/07/23/7#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil