Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 68

En vigor desde 2 ene 2015
1. Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de carácter regular deberán atender, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad en los vehículos que se integren en los servicios objetos de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte. 2. No podrá existir discriminación tarifaria alguna en razón de los problemas de movilidad de las personas con discapacidad usuarias del transporte público de viajeros. El desplazamiento en silla de ruedas o elementos análogos de apoyo o auxilio, así como de animales de apoyo, no supondrá, en ningún caso, la aplicación de contraprestaciones adicionales. 3. Las personas con discapacidad que tengan problemas de movilidad tendrán preferencia para la ocupación de los asientos en los diferentes medios de transporte público. Además, el personal a cargo del servicio público velará para que este se desarrolle en condiciones de seguridad para los usuarios. 4. En los vehículos de transporte público urbano e interurbano se deberá reservar un mínimo de asientos para personas con discapacidad y se destinará el espacio necesario para ubicar sillas de ruedas en condiciones de seguridad y adecuadamente señalizados.
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eli/es-cm/l/2014/11/13/7#art-68

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