Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 66

En vigor desde 2 ene 2015
1. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración. 2. No se podrá excluir por razón de discapacidad el acceso a bienes y servicios a disposición del público. Antes de establecerse cualquier limitación, deben adoptarse las medidas de accesibilidad y adaptación que sean más adecuadas de acuerdo a las técnicas disponibles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2014/11/13/7#art-66

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil