Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
En vigor desde 2 ene 2015
1. Las Administraciones Públicas promoverán la accesibilidad a la información y la comunicación, estableciendo los mecanismos, recursos y las alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de información, comunicación y señalización a las personas con discapacidad, conforme a la legislación vigente.
2. Para garantizar el derecho al acceso a la información, la cultura, la educación, la sanidad, el empleo y el ocio, la Administración Autonómica, de acuerdo con la legislación vigente, fomentará el uso de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales.
3. Será requisito necesario, para la consideración de un servicio o equipamiento como accesible, que garantice el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la información y comunicación que se precise para su uso, cumpliendo las determinaciones que se establezcan en la normativa de desarrollo.
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Proeli/es-cm/l/2014/11/13/7#art-71