Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

En vigor desde 2 ene 2015
1. Las Administraciones Públicas y los entes privados afectados por las disposiciones de este capítulo, adoptarán las medidas encaminadas a la promoción, reserva y acceso preferente de las personas con discapacidad a una vivienda con protección pública, con las condiciones que se establezcan en la normativa específica. 2. Asimismo, promoverán las medidas dirigidas a facilitar la realización de obras e instalaciones de adaptación necesarias en las viviendas y en los elementos y servicios comunes de los edificios, aplicando, en su caso, todos los instrumentos previstos en la normativa vigente sobre vivienda y en la normativa sobre reserva y situación de viviendas con protección pública para personas con discapacidad, así como en la relativa a accesibilidad y supresión de barreras. 3. En el proceso de adjudicación de viviendas de promoción pública se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad.
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eli/es-cm/l/2014/11/13/7#art-64

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