Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Educación
Art. 23
En vigor desde 2 ene 2015
1. Las Universidades facilitarán a las personas con discapacidad las condiciones precisas para posibilitar su acceso y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, desde todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.
2. Asimismo, facilitarán las adaptaciones, medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios.
3. Las Universidades, en su respectivo ámbito, darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 15.5 de esta Ley.
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Proeli/es-cm/l/2014/11/13/7#art-23