Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Educación

Art. 23

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En vigor desde 2 ene 2015
1. Las Universidades facilitarán a las personas con discapacidad las condiciones precisas para posibilitar su acceso y promoción en las enseñanzas universitarias, así como su plena participación en la vida académica, desde todos los espacios y ámbitos que conforman las diferentes instancias universitarias, en igualdad de condiciones que el resto del alumnado. 2. Asimismo, facilitarán las adaptaciones, medios, dispositivos y apoyos precisos, con los ajustes razonables que sean necesarios. 3. Las Universidades, en su respectivo ámbito, darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 15.5 de esta Ley.
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