Título Instalación de la actividadCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 49

En vigor desde 7 dic 2025
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión. 2. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente ley. Se modifica por la disposición final 3.8 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3 Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242 , por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Se modifica por la disposición final 4.8 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220 Se modifica por la disposición final 3.11 del Decreto-ley 9/2022, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2981#df-3 Se modifica por el de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-49

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