Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 28 feb 2014
El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica. Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.
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eli/es-ib/l/2013/11/26/7#art-14

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