Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 17 jul 2014
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Parque eólico: la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico.
b) Aerogenerador: el conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, hacen girar un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.
c) Instalaciones de conexión de centrales de generación: aquéllas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones. No tendrá la consideración de instalaciones de conexión de centrales de generación la subestación del parque.
d) El área de ocupación de un parque eólico: área resultante de la suma de las superficies ocupadas por las diferentes instalaciones que lo forman incluidas en el apartado a) de este artículo. En el caso de un aerogenerador, se entenderá por superficie ocupada, la delimitada por el perímetro formado por la proyección sobre el terreno de la máxima amplitud, que con su movimiento puedan alcanzar las aspas en todas las posiciones posibles.
e) Modificación relevante: toda sustitución que, tras la puesta en marcha del parque, se realice sobre sus equipos principales, tales como aerogeneradores, alternadores y transformadores, cuando suponga una alteración de las unidades y/o de las características de lo autorizado o cuando se sustituyan los aerogeneradores con aumento de potencia unitaria.
f) Ampliación: toda actuación que implique el aumento de la potencia total instalada en el parque y/o del número de aerogeneradores del mismo.
g) Parques eólicos cuyas plantas no son coincidentes: se da esta circunstancia cuando la distancia de las proyecciones verticales entre los aerogeneradores de los distintos parques es superior a cinco veces el diámetro del aerogenerador, con mayor diámetro de rotor de ambos parques.
h) Transmisión de titularidad de un parque eólico: cualquier acto u operación jurídica que otorgue a terceros la titularidad o el control de acciones o participaciones por un porcentaje superior al cincuenta por ciento del capital, así como la transformación o sucesión en la personalidad jurídica de la empresa titular.
i) Accesos al parque: conjunto de caminos de nueva ejecución y las partes modificadas de aquellos existentes que son adaptados para permitir la construcción y/o mantenimiento del parque. Dichos accesos finalizarán necesariamente en el encuentro con cualquier instalación de las definidas en el apartado a) de este artículo, a excepción de los viales interiores, que comenzarán en dicho punto.
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Proeli/es-cb/l/2013/11/25/7#art-3