Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 5 jul 2013
Las entidades reconocidas al amparo de la disposición adicional del Decreto 195/1991, de 30 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Comunidades Gallegas, y que estén inscritas en el Registro de Comunidades Gallegas, se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de la Galleguidad si cumplen los requisitos establecidos en la presente ley.
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