Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 5 jul 2013
1. Las entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad podrán unirse o fusionarse entre sí a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de las finalidades y objetivos que les sean propios. 2. La Xunta de Galicia promoverá la unión o fusión de entidades inscritas en el Registro de la Galleguidad al amparo de la presente ley en aquellas localidades o ámbitos donde su realidad social así lo aconsejase, persiguiendo el mejor cumplimiento de los fines por los que hubieran sido creadas. 3. Las comunidades gallegas podrán unirse o fusionarse a otras entidades reconocidas en la presente ley. 4. Las comunidades gallegas y las entidades gallegas reconocidas como centros colaboradores de la galleguidad podrán unirse o fusionarse con otras entidades no reconocidas al amparo de la presente ley, siempre que la entidad resultante cumpliese con los requisitos necesarios para seguir manteniendo su condición de comunidad gallega o centro colaborador de la galleguidad.
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eli/es-ga/l/2013/06/13/7#art-19

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