Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 12 ago 2012
Las plantaciones forestales y las acciones de tipo silvícola, así como las de aprovechamiento, incluidos las cortas y los abatimientos de los árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso o arbolado, haya o no planeamiento urbanístico municipal aprobado, no requerirán licencia municipal si se realizan en suelo rústico o urbanizable no delimitado, debiendo someterse a lo estipulado en la presente Ley.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#disposicion-adicional-primera

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