Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 147

En vigor desde 12 ago 2012
1. Se creará un registro de infractores en materia de montes dependiente de la consejería competente, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fueran sancionados por resolución firme. 2. Se dará cuenta al registro de infractores de las resoluciones sancionadoras firmes y de los infractores.
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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-147

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