Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 ene 2025
La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en esta ley, tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando suponga la transformación de pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1. En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creen masas de frondosas del anexo 1, aunque se produzca un cambio de especie. Se modifica por el .17 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a8-9

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eli/es-ga/l/2012/06/28/7#disposicion-adicional-cuarta

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