Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los montes de dominio público
Art. 42
En vigor desde 12 ago 2012
1. Los incendios producidos en los montes públicos podrán determinar la suspensión temporal del ejercicio de las servidumbres existentes, cuando así se estimase para la regeneración forestal. La suspensión se declarará mediante resolución expresa de la Administración forestal, siendo comunicada a los interesados.
2. Las servidumbres en montes públicos no demaniales se regirán por el régimen jurídico aplicable a la administración titular y, subsidiariamente, por el del derecho privado que les fuese de aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-42