Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Régimen de autorizaciones, concesiones y servidumbres en los montes de dominio público

Art. 42

42 / 197
En vigor desde 12 ago 2012
1. Los incendios producidos en los montes públicos podrán determinar la suspensión temporal del ejercicio de las servidumbres existentes, cuando así se estimase para la regeneración forestal. La suspensión se declarará mediante resolución expresa de la Administración forestal, siendo comunicada a los interesados. 2. Las servidumbres en montes públicos no demaniales se regirán por el régimen jurídico aplicable a la administración titular y, subsidiariamente, por el del derecho privado que les fuese de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2012/06/28/7#art-42