Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 24 jun 2012
Sin perjuicio de que el ayuntamiento establezca otras determinaciones:
a) El porcentaje de cesiones de las actuaciones de transformación urbanística a que se refiere el artículo 8 de esta ley será el vigente a la fecha en que se aprobó definitivamente la ordenación de su ámbito, con un mínimo del 10%.
b) La reserva a que se refiere el artículo 10 de esta ley únicamente será exigible cuando la ordenación de los ámbitos sometidos a la misma se haya aprobado inicialmente con posterioridad a la fecha de 1 de julio de 2007.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2012/06/13/7#disposicion-transitoria-segunda