Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 14 ene 2016
Los suelos clasificados como urbanos y que a la entrada en vigor de esta ley estén en la situación de suelo rural, se mantendrán en esta clasificación y se someterán al régimen jurídico vigente en el momento de su ordenación detallada, siempre que inicien la ejecución de su transformación urbanística en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Lo mismo será de aplicación a los terrenos urbanos en situación de rurales que no cuenten con ordenación detallada, si bien en este caso el plazo máximo será de cuatro años. Téngase en cuenta que se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 . Se suspende, desde el 14 de enero de 2016, en la forma indicada en la disposición adicional única, por el Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225 .

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eli/es-ib/l/2012/06/13/7#disposicion-transitoria-primera

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